Resonancias vol. 21, n° 41, julio-noviembre 2017, pp. 165-176.
DOI: https://doi.org/10.7764/res.2017.41.9
Como complemento al artículo “Asistencia social, identidad peninsular y devoción mariana en una cofradía novohispana de músicos de mediados del siglo XVII” incluido en este mismo número, se ofrece a continuación una transcripción íntegra de las constituciones de la congregación de Nuestra Señora de la Antigua de la Catedral de México. Remitimos, por tanto, a ese texto para conocer el contexto en el que fueron elaborados los estatutos y un amplio resumen de su contenido. Más allá de las hipótesis planteadas, entendemos que la publicación íntegra de estas constituciones constituye per se una aportación relevante al acervo documental de la historia de la música y de las cofradías novohispanas, al ser una de las escasas hermandades conformadas mayoritariamente por músicos de cuyas constituciones se tiene constancia. Se pretende así no solo profundizar en el mejor conocimiento de estas cuestiones, sino también incentivar su estudio y posibilitar futuros análisis comparados. El documento se encuentra en el Archivo General de la Nación de México D.F., Ramo Bienes Nacionales, Vol. 1028, Exp. 3, 30 de octubre de 1684, Fols. [1]-[7]. Para la transcripción del documento se ha modernizado el texto conforme al uso del castellano actual, desarrollando las abreviaturas y añadiendo tildes y signos de puntuación cuando ha sido necesario para facilitar su lectura. Se indican entre corchetes los cambios de folio cuando corresponde.
En el nombre de la Santísima Trinidad, Dios Padre, y Dios Hijo y Dios Espíritu Santo que vive y reina en todos los siglos de los siglos y de la Santísima Virgen María, Madre de Dios, Señora y Abogada nuestra del título de la Antigua, concebida sin mancha de pecado original en el primer instante de su ser y a mayor honra y gloria suya.
Notorio sea a todos los que las presentes vieren cómo nos los hermanos y congregantes de la congregación de Nuestra Señora de la Antigua, sita en su capilla en esta Santa Iglesia Catedral Metropolitana de México, conviene a saber, el licenciado señor don García de Legazpi y Velasco, tesorero de esta dicha Santa Iglesia y sacristán mayor de ella; licenciado don Juan de Sagade Villar [y] doctor don Alonso Alberto de Velasco, curas del Sagrario de esta dicha Santa Iglesia; licenciado Manuel Delgado, cura de noche en dicho Sagrario; los licenciados Agustín Carrión, maestro de ceremonias, don Nicolás de Rivas y Juan de Dios Salinas, sochantres; José de Lombeyda, Martín de Tolosa, Marcos Romero, don Juan de la Barrera, Domingo de Zúñiga, Bartolomé Rosales, José de Trejo, Diego de Aranzamendi, Bernabé de Castro, don Luis Cayrasco, Pedro de Vega y Vique [y] Alonso Gómez de Robles, todos presbíteros capellanes de coro en esta dicha Santa Iglesia; Tomás Sánchez, Joaquín de los Santos y Diego de Ávila, acólitos; los licenciados Alonso Zamusgado, celador, don Francisco Orsuchil, organista; Francisco de Herrera y Gabriel de Santillana, sacristanes menores presbíteros; Diego de la Vega, pertiguero; Andrés de Fuentes, relojero; licenciado Diego de Quevedo, confesor; los licenciados Juan López, Juan de Espinosa, Agustín de Leiva [y] José de Loaysa, presbíteros; Guillermo de Carvajal, Juan Santos Rodríguez, Carlos de Aguilar, Andrés de Mascareñas, licenciado Pedro Moreno, presbíteros; Pedro de la Cruz, Francisco Astacio, Nicolás Bernal, José de Espinosa [y] Bernardo Meléndez, músicos y ministriles de la capilla de esta dicha Santa Iglesia; Domingo Lagunas, Tomás Maldonado y Sebastián de Mesa, sacristanes en el Sagrario de los curas de ella; José Gutiérrez Maldonado y Antonio Gutiérrez, maestros de boticario; y Pedro de la Parra, maestro de cerero; Nicolás Rodríguez de Guzmán y el capitán Bernardo de Mendoza, contadores de esta dicha Santa Iglesia, decimos que por cuanto con ocasión de haber muerto el licenciado Simón de Frías, sacristán menor de esta dicha Santa Iglesia y mayordomo que fue muchos de esta congregación, nos juntamos el día 23 de este presente mes y año a tratar y conferir lo conveniente a la conservación y mayores progresos de esta dicha congregación, y habiéndose leído las escrituras de su fundación, la una que otorgaron los ministros y sirvientes de esta dicha Santa Iglesia [fol. 1v] que a la sazón lo eran con licencia in voce del ilustrísimo señor doctor don Juan de Mañozca, arzobispo que entonces era de este arzobispado, y asimismo con licencia expresa in scriptis de los señores venerable Deán y Cabildo de esta Santa Iglesia y con asistencia e intervención del señor doctor don Juan de Poblete, chantre que entonces era de ella, y en virtud de especial y amplia comisión que para ello tuvo de los dichos señores venerables Deán y Cabildo para el ajuste y admisión de los pactos y condiciones que se habían propuesto por dichos ministros y sirvientes, su fecha de dicha escritura en esta ciudad de México a 5 días del mes de octubre de 1648 años ante Antonio de Zarauz, escribano real. Y asimismo la otra escritura que otorgaron los curas que entonces eran del Sagrario de esta Santa Iglesia, su fecha a 20 de dicho mes y año ante dicho escribano real, en que se obligaron y a sus sucesores a remitir y perdonar a todos los ministros y sirvientes de esta Santa Iglesia los derechos parroquiales de nuestros entierros en correspondencia de nuestra recíproca obligación, y con las calidades y condiciones que en ellas más largamente se contienen a las cuales nos remitimos. Y reconociendo no haberse prevenido en ellas lo necesario para su gobierno, perpetuidad y permanencia, habiéndose conferido y votado por todos salió resuelto por la mayor parte que esta congregación se redujese a mejor forma y se erigiese canónicamente con autoridad ordinaria y para ello se formasen las constituciones necesarias y convenientes en orden al mejor y más exacto cumplimiento de los pactos y condiciones de dichas escrituras, cuya formación se cometió al doctor don Alonso Alberto de Velasco, cura propio de esta Santa Iglesia, abogado de presos y consultor del Santo Oficio de la Inquisición de esta Nueva España, y al bachiller Bartolomé de Rosales, capellán de coro y secretario de cabildo en esta dicha Santa Iglesia. Y habiéndolas formado y traídose a esta junta y leídose en presencia nuestra, todos de un acuerdo y conformidad habiéndolas oído y entendido, las hubimos por bien hechas y por lo que nos toca las ratificamos, las cuales son del tenor siguiente
1ª. Queremos y ordenamos que para el gobierno de esta nuestra congregación se elijan un prefecto que sea la cabeza de dicha congregación, seis consiliarios, un tesorero, un secretario y un sacristán de nuestra capilla.
2ª. Las cuatro clases de que ha de ser el prefecto. Que por cuanto esta congregación se compone de cuatro clases de eclesiásticos que son la primera de algunos señores prebendados de esta Santa Iglesia que siempre se han dignado de honrar y autorizar esta congregación como congregantes de ella. La segunda de los curas del Sagrario de esta Santa Iglesia en virtud del pacto y recíproco concierto que hicieron con los ministros de ella. La tercera de los capellanes de coro de esta Santa Iglesia y la cuarta de los músicos de la capilla, ordenamos y disponemos que para [fol. 2r] que en todo haya la hermandad, unión y conformidad que se debe y todos gocen de lo honorífico y oneroso del cargo de prefecto, se elija el primer año que es el presente en que estamos y se da forma a estas constituciones por prefecto de esta venerable congregación a uno de los señores prebendados de esta Santa Iglesia que actualmente se hallan congregantes de ella, suplicando a sus maestros como se lo suplica esta congregación con los más obsequiosos afectos que puede se dignen de entrar y aceptar el turno de elegibilidad para el mayor lustre y autoridad de esta congregación y sus mayores aumentos que esperamos con su patrocinio. Y el segundo año se elija por prefecto uno de los curas propietarios del Sagrario de esta dicha Santa Iglesia, atento a que en el tiempo pasado que ha existido esta congregación desde su primera fundación ha experimentado su benevolencia, afecto y aplicación con que han asistido al favor y autoridad de ella por sus personas en todos sus actos públicos y concurrencias, esperando de su celo y autoridad que ayudarán al lucimiento de dicha nuestra congregación. El tercer año se elegirá por prefecto uno de los capellanes de coro de esta Santa Iglesia cuya puntualidad en la asistencia [y] exacto cumplimiento a las obligaciones de esta congregación es muy notorio. El cuarto y último año se elegirá por prefecto uno de los señores sacerdotes músicos de la capilla a quienes no se debió la menor parte en la primera erección y fundación de esta congregación, pues los que entonces concurrieron a promover la devoción a la imagen santísima de Nuestra Señora de la Antigua mostraron sus muy piadosos afectos y después los han continuado en las asistencias a todos los actos públicos, así festivos como funerales, los demás músicos que les han sucedido y actualmente se hallan en esta congregación, como también los capellanes de coro y demás ministros de esta Santa Iglesia congregantes de dicha congregación.
3ª. Elección de prefecto. Ordenamos que luego estén aprobadas estas constituciones y se pongan en ejecución [¿se da?]rá principio a la primera elección, y porque la de este primer año no podrá ser ajustada a los doce meses, ha de correr por ahora y no en lo adelante desde el día que se hiciere dicha primera elección hasta 24 de septiembre del año venidero de 1686. Y las demás anualmente según lo dispuesto en la constitución antecedente, cuyo orden se ha de ir ejecutando en los años subsecuentes por los turnos que van referidos sin que pueda haber reelección de prefecto en segundo año, sino que la elección en cada uno se ha de hacer conforme a los dichos turnos, y acabado el cuarto se ha de volver al primero de los señores prebendados, con calidad de que por lo menos ha de haber tres de sus maestros que sean congregantes y elegibles. Y por cuanto experimentamos que en unas mismas personas concurren las dos calidades de capellanes de coro y músicos de la capilla, ordenamos que llegado el turno de capellanes pueda ser propuesto y electo cualquiera de los susodichos y que, aunque se siga inmediatamente el turno por músicos, no pueda por este respecto el mismo que fue prefecto como capellán de coro ser propuesto ni electo como músico en el año inmediato. Y la elección de prefecto se ha de hacer así para ahora como para los años venideros perpetuamente por votos secretos de toda la congregación, quedando electo para prefecto el que sacare mayor número de votos [fol. 2v].
4ª. Elección de consiliarios. Ordenamos que los seis consiliarios se elijan este primero año por voto de todos los congregantes por no haber oficiales actuales que los elijan, y todos los demás años subsecuentes perpetuamente se elegirán por el prefecto y oficiales que lo hubieren sido aquel año, de los cuales dos consiliarios, los que parecieren más convenientes, quedarán en los mismos oficios por segundo año y no más, y lo mismo se observará en las demás elecciones de los años subsecuentes perpetuamente, encargando como encargamos a los electores de dichos consiliarios procuren elegir de todo el número de los congregantes los que parecieren que han de ser de mayor utilidad y hubieren acudido con más puntualidad al cumplimiento de sus obligaciones y asistencias públicas de las funciones que tiene nuestra congregación.
5ª. Elección de tesorero. Ordenamos que el tesorero (que hasta ahora se ha intitulado mayordomo) que se hubiere de elegir sea por esta primera vez por votos de toda la congregación, y en los años subsecuentes solo por votos del prefecto, consiliarios y secretario. Y se procurará elegir la persona que se entendiere ha de acudir a este ministerio con mejor expedición y desembarazo, puntualidad y las demás buenas prendas que se requieren para semejante ministerio, el cual podrá ser reelecto en segundo y tercer año y no más, habiendo dado primero sus cuentas de lo que hubiere sido a su cargo, como se ordena adelante en la constitución 15, y esto es en atención al trabajo y ocupación que ha de tener, y que será bien que no se le cargue más tiempo, sino que se reparta el trabajo entre los demás congregantes que se hallaren idóneos y aptos para esta ocupación.
6ª. Elección del secretario. Ordenamos que el secretario que se hubiere de elegir al presente sea por la mayor parte de votos de toda la congregación y la persona más idónea e inteligente que se hallare para dicho ministerio, por ser de la importancia que es notorio para la dirección y aciertos en sus determinaciones, y porque es preciso que esté enterado así de las constituciones como de las escrituras, instrumentos, resoluciones, determinaciones de los cabildos y demás papeles y escrituras tocantes a esta congregación y su buen gobierno. Es calidad que una vez electo no se pueda remover si no fuere con muy justas causas que para su remoción hayan de concurrir, o lo renunciare por haber mostrado la experiencia que las frecuentes remociones del que ocupa este ministerio en otras comunidades, congregaciones o cofradías se han seguido considerables daños. Y las elecciones que en los demás años venideros se hicieren de secretario han de hacerse por el prefecto, consiliarios y tesorero.
7ª. Elección de sacristán. Ordenamos que el sacristán y procurador del culto divino de nuestra capilla se elija asimismo este año por votos de toda la congregación. Y en los subsecuentes perpetuamente solo por votos del prefecto, consiliarios, tesorero y secretario. Y sea la persona que con más cuidado, puntualidad, aseo y afectuosa devoción se espera acudirá al culto, limpieza y ornato de nuestra capilla, a quien por el continuo trabajo que ha de tener ordenamos puedan el prefecto y oficiales que se han de elegir asignarle alguna ayuda de costa o salario [fol. 3r] anual de las limosnas y propios de esta congregación que sea proporcionado y moderado según su prudencia y arbitrio les dictare, a cuya disposición lo remitimos, cuyo oficio dure asimismo por un año y, según se experimentare su cuidado y puntualidad, podrá ser reelecto todas las veces que al prefecto y oficiales pareciere, atendiendo siempre a la mayor utilidad de nuestra capilla y congregación, y no a la particular de los sujetos.
8ª. La forma que se ha de observar en las elecciones. Ordenamos que el orden y forma que se ha de observar en las elecciones de prefecto y oficiales perpetuamente haya de ser el siguiente: la de prefecto se ha de hacer el día 24 de septiembre en que se celebra la solemnidad del Dulcísimo Nombre de María en esta ciudad por la tarde, por votos de toda la congregación, saliendo electo el que tuviere mayor número de votos, y en caso de igualdad saldrá electo aquel por quien hubiere votado el prefecto que acabare de serlo, que así para este caso como para todos los demás en que hubiere igualdad de votos en los cabildos ha de preferir y prevalecer la parte por quien hubiere votado y votare. Y esta elección se hará por votos secretos con cédulas que prevendrá el secretario rubricadas de su mano por la parte de afuera, donde dará a los electores asentados los nombres de los propuestos como se ordena en la constitución siguiente. Y habiendo votado todos los Electores en dos urnas que se pondrán encima de una mesa, la una en que echarán la cédula del electo y la otra en que echarán las cédulas de los que no lo fueren. El prefecto, con asistencia de dos escrutadores que elegirá de los mismos de la congregación y los dos consiliarios más antiguos, regulará los votos ante el secretario, y el que tuviere mayor número de votos será electo como queda dicho. Y si durante el año acaeciese morir o hacer ausencia perpetua de esta ciudad, quedará en su lugar por prefecto el primer consiliario y continuará el gobierno hasta el día señalado por estas constituciones para elección de prefecto.
9ª. Lo que se ha de hacer cuatro días antes de la elección de prefecto y elección de cuatro consiliarios. Ordenamos que para la elección de prefecto y oficiales se haga con la providencia y acierto que conviene. El prefecto y oficiales que lo han sido el año antecedente se juntarán a cabildo cuatro días antes del [cabildo] en que se ha de hacer la elección en la parte y lugar que tuviese destinada y señalada para sus juntas, citando el secretario para ella con orden del prefecto y cédula ante diem a todos los consiliarios y tesorero, y avisándoles la hora a que se han de juntar, y estándolo dirá el prefecto el himno Veni Creator Spiritus y las preces que se acostumbran, e implorada la gracia del Espíritu Santo para los aciertos, leerá el secretario las constituciones que tocan a la elección de prefecto y oficiales para que todos estén advertidos de lo que deben hacer, y conforme a ellas se declarará la clase que se sigue en turno para prefecto en la elección que próximamente se ha de hacer, y de los sujetos de ella escogerán tres por votos de la mayor parte del prefecto y oficiales, los cuales se propongan a toda la congregación para que de ellos y no de otros elijan el prefecto que lo ha de ser el año siguiente conforme a lo dispuesto en la constitución antecedente. Después determinarán cuáles hayan de ser los dos consiliarios actuales que se han de quedar y continuar el segundo año, los cuales serán los que fueren más útiles y estuvieren mejor enterados de todo lo tocante al gobierno de esta [fol. 3v] congregación para que participen las noticias de todo lo conveniente al prefecto y oficiales nuevos. Y luego se elegirán los cuatro consiliarios que han de entrar de nuevo por la mayor parte de votos. E inmediatamente elegirán o reelegirán al tesorero conforme a lo que adelante se ordena en la constitución 15. Y últimamente elegirán o reelegirán el sacristán o procurador del culto divino de nuestra capilla conforme a lo dispuesto en la constitución 7, asimismo por la mayor parte de votos del prefecto y oficiales. Y en caso de igualdad de votos prevalecerá la parte por quien hubiere votado y votare el prefecto, según está ordenado en la constitución 8. Y todas las elecciones que se hubieren hecho de oficiales se asentarán en el libro de cabildos y el secretario hará auto para publicarlo el día de la elección de prefecto para que llegue a noticia de todos los que se hubieren elegido por prefecto y oficiales, el cual irá firmado del prefecto y oficiales que acaban. Y todo lo que en este cabildo de escrutinio se tratare, determinare y resolviere se tendrá secreto por lo mucho que conviene para evitar los inconvenientes que de lo contrario se suelen experimentar. Y bastará que el prefecto lo encargue y el secretario lo intime a todos los oficiales antes de principiar el cabildo. Y por fin de él dará el prefecto las órdenes que le parecieren convenientes al secretario para que se prevenga todo lo necesario para el día de la elección de nuevo prefecto y se avise a todos los congregantes.
10ª. Juramento que han de hacer el prefecto y oficiales. Ordenamos que habiéndose hecho las elecciones de nuevo prefecto y oficiales y cumplídose con las obligaciones debidas y atenciones políticas (que no es necesario insinuarlas), se juntarán a cabildo el día que señalare el nuevo prefecto, y estando en él harán el juramento, así el prefecto como los oficiales, de hacer bien y fielmente sus oficios en la forma ordinaria, y de guardar las constituciones de esta congregación, y se leerán por el secretario las que tocan a las obligaciones del prefecto y cada uno de los oficiales para que más bien enterados y noticiados de ellas sepan lo que es de su obligación y procuren su exacto cumplimiento, y después tratarán los demás puntos que se ofrecieren.
11ª. Obligaciones del prefecto. Ordenamos y encargamos al que fuere electo por nuestro prefecto considere con atenta vigilancia el yugo que Nuestro Señor ha sido servido de poner sobre sus hombros y las obligaciones que trae consigo este cargo de prefecto y padre de esta congregación, asistiéndola en todo lo que sus fuerzas alcanzaren, procurando su conservación y mayores aumentos, solicitando el alivio y consuelo de todos sus congregantes, así en lo espiritual como en lo temporal, en todas las necesidades que se les ofrecieren y su posibilidad alcanzare, atendiendo primero al mayor culto, reverencia y devoción de Nuestra Señora de la Antigua, y secundariamente a la utilidad de sus hijos, los congregantes, que son los dos fines para que se fundó esta sagrada congregación, y en orden a ellos se valdrá de todos los medios que según su celo, piedad y prudencia juzgare convenir, procurando conservarlos a todos en paz, unión y caridad [fol. 4r] fraternal, y que se evite cualquier discordia que entre hermanos sacerdotes y eclesiásticos pueda ocasionar alguna nota, con lo cual irá siempre en aumento nuestra congregación y experimentará muchos acrecentamientos espirituales que son los que principalmente se deben solicitar. Y en orden a esto será el primero que con su buen ejemplo persuada a todos los congregantes el que deben dar a toda la república, asistiendo con puntualidad a las funciones así festivas como funerales de nuestra congregación, visita y consuelo de los enfermos de ella como más necesitados y a las demás obligaciones de nuestras constituciones para que, a su imitación, se animen todos a seguir su buen ejemplo y cumplir con aquellas a que son obligados.
12ª. La fiesta titular y otras obligaciones. Será cuidado de nuestro prefecto algún tiempo antes que se haya de celebrar la fiesta titular de Nuestra Señora de la Antigua en nuestra capilla prevenir al tesorero y darle orden de la forma y gastos que en ella se hubieren de hacer, excusando los que fueren superfluos, sin que se falte a la decencia y adorno del altar, capilla, solemnidad y lo demás. Y asimismo será a su disposición todo lo que condujere a la celebración de toda la octava. Y asignar los que han de cantar las misas y ministrar en ellas, y lo que en esta razón gastare con su orden verbal tan solamente se le pasará en cuenta al tesorero en la que hubiere de dar de lo que fuere a su cargo. Asimismo, será a su cuidado, o de la persona a quien se lo encomendare, solicitar que para las misas cantadas de los sufragios y aniversarios de nuestros hermanos difuntos cumplan los sacerdotes de nuestra congregación con la obligación que tienen de seguirse por turno su clase y antigüedad a cantar las dichas misas, según se ha observado y practicado desde su primera fundación, conforme a la condición segunda de la escritura de ella y se ordena adelante en la constitución 21, y señalar los que se han de vestir por ministros y dar en estos y en los demás actos públicos los órdenes convenientes.
13ª. Lugar del prefecto. Asimismo tendrá nuestro prefecto el primer lugar y voto en los cabildos y será a su cuidado señalar los días en que se hayan de tener para tratar y conferir en ellos los negocios que ocurrieren tocantes al gobierno de nuestra congregación, dando al secretario las órdenes necesarias y que cite para el día y hora que señalare con cédula de ante diem a los consiliarios y tesorero para conferir y resolver todos los dichos negocios, así tocantes a lo espiritual como a lo temporal de nuestra congregación.
14ª. Lugares de los consiliarios. Los consiliarios asistirán al prefecto en las juntas y cabildos guardando cada uno su antigüedad, prefiriendo siempre los eclesiásticos a los seglares, aunque estos sean más antiguos, y los sacerdotes a los que no lo fueren, en lugar y voto, los curas a los capellanes y estos a los músicos, y los de cada una de dichas clases entre sí preferirán según su antigüedad de Iglesia. Oirán con atención lo que el prefecto propusiere y responderán por su orden diciendo su parecer con todo respeto, modestia y compostura, y si no se siguiere ni abrazare por los demás, no contradiga con aceleramiento ni alteración, respecto de que lo que se le puede ofrecer no se ha de ejecutar con [fol. 4v] violencia y merecerá con su tolerancia mucho para con Dios Nuestro Señor. No tendrán cabildo sin asistencia del prefecto, si no es en caso que esté ausente de la ciudad y ocurriere caso urgentísimo que no se pueda dilatar ni esperar su vuelta. Y si estuviere impedido dará orden al consiliario más antiguo para que pueda juntar a los demás a la celebración del cabildo que fuere necesario, y sin su orden no se podrá tener. Y si durante el año acaeciese morir o hacer ausencia perpetua alguno de los consiliarios actuales se elegirá otro en su lugar por lo restante del año hasta el tiempo de la elección, y lo mismo se entienda del tesorero y sacristán, y que no se dilate dicha elección del que así faltare para hacerla con los demás al fin del año.
15ª. Obligaciones del tesorero. El tesorero tendrá a su cargo el recoger las limosnas que nuestros hermanos están obligados a dar como se ha acostumbrado y se asentó desde la fundación de esta congregación. Y asimismo entrarán en su poder todas las demás limosnas que en poca o en mucha cantidad fuere Nuestro Señor servido de darnos, así en reales como en especie. Y siendo para el ministerio de nuestra capilla y su ornato lo entregará al sacristán y procurador del culto divino de ella con cuenta y razón y dará noticia de ello al prefecto y consiliarios en el primer cabildo que hubiere, así para que mejor se conserven las noticias como para hacer encomendar a Dios a los benefactores y ordenar en todo lo que más convenga. Asimismo, será a su cargo la cobranza y recaudación de cualesquiera rentas y propios que en cualquier manera tocan o tocaren a nuestra congregación, y para todo ello en el primer cabildo que se celebrare después de su elección se le otorgará por el prefecto y consiliarios poder bastante como es necesario, y esto se observará siempre que haya elección de nuestro tesorero. Tendrá un libro encuadernado e intitulado donde asentará con toda claridad y distinción todo lo que recibiere y gastare, y cada año luego que pase la fiesta y octava de Nuestra Señora de la Antigua, presentará su cuenta, la cual con orden del prefecto ajustará al contador de esta Santa Iglesia con asistencia e intervención de los dos primeros consiliarios, y ajustada con su parecer se llevará al cabildo de escrutinio a que se ha de hacer antes de la elección para que se apruebe, y sin que preceda el ajuste y aprobación de dicha cuenta no se ha de poder reelegir el tesorero que lo hubiere sido para el año siguiente, por lo mucho que conviene que no se haga rezago de cuentas. Tendrá voto en todos los cabildos menos en los que fuere interesado.
16ª. Obligaciones del secretario. Ordenamos que nuestro secretario sea obligado a asistir a todos los cabildos que celebraren nuestro prefecto y oficiales, avisándoles con orden del prefecto el día y la hora a que se han de juntar. Tendrá un libro encuadernado en que estarán por principio estas constituciones y las escrituras de la primera fundación de esta congregación y en él asentará todos los cabildos, así [fol. 5r] ordinarios como de las elecciones anuales de prefecto y oficiales, con la fidelidad y legalidad que se debe. Tendrá asimismo otro libro donde se asienten los hermanos y congregantes de nuestra congregación y sus recepciones con día, mes y año, y no asentará en él por congregante a ninguna persona sin guardar la forma que en las recepciones de los congregantes se ordena en las constituciones 18 y 19. Y hará todo lo demás que por el prefecto y oficiales se le ordenare y tocare a su oficio, y tendrá voto en todos los cabildos.
17ª. Obligaciones del sacristán. Ordenamos que en poder del sacristán y procurador del culto divino entren todos los ornamentos y alhajas, así de plata como de otra especie, que pertenecieren al ornato de nuestra capilla, recibiéndolos por inventario ante el secretario de nuestra congregación, con calidad de que todos los ornamentos y alhajas que se fueren aumentando se hayan de ir añadiendo en dicho inventario, y de él ha de tener un tanto el dicho sacristán y procurador del culto divino, y el original en un libro en el archivo de nuestra congregación. Ha de ser a su cargo el aseo, limpieza y cuidado de nuestra capilla y su ornato, así en lo ordinario de entre año como de las fiestas de Nuestra Señora que se celebraren y sufragios de nuestros hermanos difuntos, guardando en todo el orden que se le diere por nuestro prefecto.
18ª. Declaratoria de los que son congregantes. Ordenamos y declaramos por congregantes de esta congregación a todos los ministros y sirvientes de esta Santa Iglesia que han sucedido en los ministerios y oficios de todos los que otorgaron dicha escritura de fundación, concordia y unión de suso citada y a todos los curas propietarios y el que lo es de noche, sacristán mayor del Sagrario de ella, sus ayudantes y cinco sacristanes en conformidad del pacto y concierto que, cooperando a esta santa obra, otorgaron los que entonces lo eran por sí y en nombre de sus sucesores en 20 de octubre de 1648 años ante Antonio de Zarauz, escribano real. Y queremos que los que en adelante sucedieren en todos y cualquiera de dichos oficios y ministerios sean recibidos y admitidos por congregantes de esta congregación. Y porque [a]demás de los susodichos hay otros que no son ministros ni sirvientes de esta Santa Iglesia que han estado agregados a dicha congregación, declaramos que todos los que al tiempo presente se hallan en posesión de hermanos y congregantes de ellos, lo sean y continúen sin contradicción alguna, para lo cual por no haber habido ni hallarse nómina ni razón cierta de los que son, remitimos su ajuste y liquidación al prefecto y consiliarios que se eligieren para que luego, con toda brevedad [y] bien informados con la prudencia que pide esta materia, ordenen y dispongan se haga nómina ajustada de todos los congregantes de esta congregación con distinción y separación de clases de cada ministerio y de los que sin ser ministros [fol. 5v] ni sirvientes son congregantes para que cesen las confusiones y dificultades que hasta aquí ha habido y se están experimentado, y haya la claridad y certidumbre que conviene y debe haber en punto de tanta importancia.
19ª. La forma como se han de recibir los congregantes. Ordenamos que para los que se hubieren de recibir en adelante por hermanos y congregantes de esta congregación se guarde el orden y forma siguiente: que el que fuere admitido por ministro o sirviente de esta Santa Iglesia en los ministerios y oficios de ella y de los arriba expresados, visite primero al prefecto y oficiales dándoles parte de su intención y deseo de entrar en esta santa congregación y luego dará su petición al secretario, la cual se llevará al primer cabildo, y si no se esperare que lo haya de haber tan presto, bastará que el prefecto con la mayor parte de los consiliarios y oficiales la provean y reciban al pretendiente por su hermano y congregante en presencia del secretario de nuestra congregación, sin que para estas recepciones ordinarias de los ministros y sirvientes de la iglesia sea necesario cabildo en forma ni dar cédula de ante diem para ellas. La cual solemnidad se ha de observar inviolablemente en las recepciones de las demás personas que no fueren ministros y sirvientes de ella por ser necesaria para estas más atenta y madura premeditación. Y así ordenamos que las personas que el prefecto y oficiales recibieren por hermanos y congregantes, [a]demás de los ministros y sirvientes de esta Santa Iglesia, sean pocas en número y de calidades tan relevantes que sean de grande, notoria y conocida utilidad a nuestra congregación como lo esperamos de su prudencia y celo, sobre que les encargamos las conciencias por el gravamen y carga que de lo contrario se recrecerá a esta congregación si se multiplican sin la debida moderación las asistencias a los entierros, misas, sufragios y aniversarios a que estamos obligados por cada uno de nuestros hermanos congregantes. Y para que cada uno sepa sus obligaciones y no pueda alegar ignorancia, se les dará un sumario breve de ellas que se imprimirá y en él se le pondrá por el secretario certificación del día, mes y año en que fue recibido por congregante y de haberle intimado sus obligaciones para que en todo tiempo conste, y asimismo se pondrá en el libro de los congregantes en la nómina de la clase que le tocare.
20ª. Las limosnas que deben dar los congregantes. Ordenamos que en continuación de la primera condición de dicha escritura todos los que de presente somos y en adelante fueren congregantes de esta congregación hemos y han de ser obligados a dar medio real de limosna todos los sábados sin faltar ninguno excepto los ministros de capilla, que hemos de dar cuatro reales de cada obvención de veinte pesos, y siendo de mayor cantidad se ha de acrecentar la dicha limosna conforme a la que excediere de dichos veinte pesos respectivamente, y si fuere de menos no por eso se ha de quitar nada de dichos cuatro reales por ser las dichas [fol. 6r] obvenciones pocas y que esto se reduce al adorno de nuestra capilla, altar y gastos que en ello se ofrecieren y bien de nuestras almas en las misas y sufragios que por ellas se han de decir y hacer, y que para ello no hay más propios que dichas limosnas, las cuales se han de dar como va declarado todos los días de la vida de cada uno de nos y de los demás congregantes que lo fueren y nos sucedieren, sin poner en ello excusa ni dilación alguna. Como asimismo un peso en cada un año para la celebridad del aniversario festivo de Nuestra Señora de la Antigua.
21ª. Celebración y fiesta de Nuestra Señora de la Antigua. Ordenamos que en ejecución de la segunda condición de dicha escritura se celebre en cada un año perpetuamente el día 9 de septiembre que es el inmediato al de la Natividad de Nuestra Señora su fiesta, que es la principal y titular de nuestra capilla con la solemnidad posible (como siempre se ha acostumbrado), a la cual hemos de acudir todos precisamente y el dicho día en continuación de la piadosa y loable costumbre que hasta ahora hemos observado, todos los hermanos y congregantes han de decir o mandar decir la misa unos por otros y todas se han de aplicar por los congregantes vivos y difuntos y por los aumentos espirituales y temporales de nuestra congregación y de cada uno de sus congregantes, y en ella encomendarán a Dios las necesidades de la Iglesia, exaltación de la fe, extirpación de la herejía, paz y concordia entre los príncipes cristianos, victoria contra los infieles y herejes y conversión de todos ellos al gremio de la Iglesia.
22ª. Entierro y misa de los congregantes. Ordenamos en continuación de la condición tercera de dicha escritura que falleciendo alguno de nuestros hermanos congregantes se le dará sepultura en nuestra capilla, si no es que haya elegido o sus albaceas dispusieren se entierre en otra parte, y hemos de acudir todos a su entierro, vigilia y misa cantada con sobrepellices, la cual se ha de decir por su alma al día siguiente u otro que se señalare por el prefecto y al cabo de año que se le ha de hacer como ha sido costumbre, para todo lo cual no ha de ser necesaria más diligencia que el aviso que se nos dará por orden de nuestro prefecto, y dichas misas las han de ir cantando los sacerdotes como se fueren siguiendo y les fuere avisado de manera que no sean unos más gravados que otros, sino que igualmente las vayan diciendo y al que le cupiere decirla no ha de poner en ello excusa por ninguna causa ni razón que sea, y estando legítimamente ocupado o impedido como no sea por enfermedad o ausencia ha de ser obligado a dar otro sacerdote que la diga por él.
23ª. Misa que se ha de decir a cada congregante difunto. Ordenamos por nuevo pacto que hemos hecho que cuando falleciere alguno de nuestros hermanos congregantes, cada uno de los que al presente somos y adelante fuéremos, hemos de decir o mandar decir una misa por su alma lo más breve que pudiéremos, y es declaración que esta constitución no obliga a culpa ni cargo de restitución ni otra pena más que el que la dejare de decir y no cumpliere con esta obra de tanta piedad, no gozará de las demás misas de los demás hermanos y solo participará respectivamente de ellas conforme a las que hubiere dicho o mandado decir [fol. 6v].
24ª. Aniversario en la octava de los difuntos. Ordenamos en conformidad de la cuarta condición de la escritura que en cada un año perpetuamente se ha de celebrar en uno de los días de la octava de los difuntos u otro de los más inmediatos que estuviere desocupado un aniversario por las ánimas de nuestros hermanos congregantes a que, asimismo, hemos de acudir todos precisamente sin excusa alguna ni más diligencia que el aviso que se nos diere por orden del prefecto.
25ª. Festividades de Nuestra Señora. Ordenamos en conformidad de la quinta condición de dicha escritura que si alguna persona o personas quisieren hacer algunas fiestas a Nuestra Señora en nuestra capilla entre año por su devoción dando para ello algunas dádivas o limosnas que sean considerables, hemos de asistir todos a las dichas fiestas, oficiando las misas y haciendo lo demás que sea necesario, sin que en ello se ponga ni haya excusa ni remisión alguna, en lo cual se guardará la costumbre que hasta aquí ha habido y lo que se ordenare por el prefecto y oficiales.
26ª. Asistencia al entierro y misas de los curas. Ordenamos se guarde, cumpla y ejecute la sexta condición de la escritura en que nos obligamos y a todos los congregantes que nos sucedieren a asistir a los entierros, misas de cuerpo presente y aniversarios de los curas del Sagrario de esta Santa Iglesia, cura de noche, ayudantes y sacristanes de él y a los que les sucedieren perpetuamente y el pacto y recíproca obligación que otorgaron los que a la sazón eran por la escritura citada al principio de estas constituciones en 20 de octubre de 1648 años ante el dicho Antonio de Zarauz, escribano real, en que los dichos curas se obligaron y a sus sucesores a remitir y perdonar todos los derechos parroquiales que les pertenezcan de todos los entierros de maestros de capilla, sochantres, capellanes de coro, sacristanes, cantores, acólitos y demás ministros de esta Santa Iglesia con que al tiempo de su fallecimiento estén actualmente sirviendo dichos oficios y asentados en cuadrante y no en otra manera, sin quedar como no quedaron obligados a perdonar dichos derechos a otra ninguna persona de cualquier estado, calidad y condición que sea que estuviese agregada con dichos ministros y sirvientes en la erección y colocación de dicha santa imagen, o que por otro cualquier pretexto intentase gozar de dicha suelta y remisión porque sola la hacían a los dichos ministros y sirvientes en la manera que estaba declarado en dicha escritura, la cual y dicha sexta condición a que corresponde queremos se guarden, cumplan y ejecuten con todas sus calidades y condiciones como en ellas está paccionado y se ha ejecutado desde el día de su otorgamiento hasta el tiempo presente, y en caso necesario las ratificamos, aprobamos y revalidamos de nuevo añadiendo fuerza de constitución y las demás que fueren necesarias para su inviolable y perpetua observancia [fol. 7r].
27ª. Penas a los omisos. Ordenamos que en conformidad de la octava condición de dicha escritura, si cualquiera de los congregantes actuales de esta congregación y los que en adelante lo fueren de cualquier estado, calidad y condición que sea no guardare y cumpliere inviolablemente todo lo contenido en estas constituciones, asistiendo a dichos entierros, misas, aniversarios, festividades y demás cosas que en ellas se declaran, y los sacerdotes a quien cupiere decir dichas misas o dar quien las diga no lo hicieren o se excusasen por cualquier causa o razón que sea no estando impedidos por enfermedad u otro justo impedimento, excepto los dichos sacerdotes que aunque lo estén como no sea por dicha enfermedad o ausencia han de dar otros que digan dichas misas como se contiene en la tercera condición de dicha escritura y en la 22 de estas constituciones, no hemos de quedar ni quedamos obligados a guardar ni cumplir con el tal omiso nada de lo que va ordenado ni darle sepultura en nuestra capilla, porque desde luego le excluimos y queda excluido de este beneficio no obstante que antes de la dicha omisión haya acudido, así con limosnas como con asistencias, por cuanto nuestro intento desde su fundación fue y es que no descaesca [ sic, ¿decaiga?] esta obra de tanta piedad y devoción, y con el ejemplar de unos se podrán excusar otros con que no tendrá efecto la perpetuidad que tanto se ha deseado y desea. Y para [ver] si se cumple o no con las obligaciones referidas será bastante prueba que nuestro secretario o el tesorero certifiquen con juramento si las faltas del que así fuere omiso son habituales o de costumbre, con lo cual el prefecto y oficiales determinarán lo que se deba hacer y se ejecutará lo que, con su prudencia y maduro acuerdo, resolvieren.
Y finalmente queremos y ordenamos que dichas dos escrituras de fundación se guarden, cumplan y ejecuten en todo lo que no fueren contrarias a estas constituciones o estuvieren modificadas por ellas porque en lo que fueren o estuvieren las revocamos, cesamos y anulamos y queremos que sean de ningún valor ni efecto, y que se guarden solo en lo que fueren conformes a estas constituciones, las cuales pedimos y suplicamos al ilustrísimo y reverendísimo señor doctor don Francisco de Aguiar y Seixas, arzobispo de México del Consejo de Majestad y nuestro dignísimo prelado y al señor su provisor y vicario general de este arzobispado se sirvan de aprobarlas y confirmarlas y mandar se guarden, cumplan y ejecuten interponiendo en ellas su autoridad judicial [y] decreto, y sobre todo su señoría ilustrísima mandará lo más conveniente al servicio de Nuestra Señora de la Antigua [fol. 7v] conservación y aumento de esta congregación, que son hechas en la sacristía mayor de esta Santa Iglesia Catedral Metropolitana de México en 30 días del mes de octubre de 1684 años y lo firmamos + [siguen los nombres de los firmantes dispuestos en dos columnas y acompañados de sus rúbricas]
[1ª columna] Licenciado García de Legazpi y Velasco, Bachiller Nicolás de Rivas, Bachiller Juan de Dios, Bachiller Bernabé de Castro, Bachiller Domingo de Zúñiga, Bachiller Juan de la Barrera, Bachiller Diego González de Aranzamendi, Bachiller José de Trejo, Bachiller Diego del Castillo Márquez, Bachiller Agustín de Leiva, Bachiller Diego de Quevedo, Bachiller Gabriel de Santillana, Bachiller Francisco de Herrera, Bachiller Alonso Zamusgado, Bachiller Pedro de Vega y Vique, Bachiller Sebastián de Mesa, Tomás Maldonado, Nicolás Rodríguez de Guzmán, Pedro de la Parra, Andrés de Fuentes, Diego de la Vega, Pedro de la Cruz, Francisco de Astacio.
[2ª columna] Doctor Alonso Alberto de Velasco, Manuel Delgado, Bachiller José Agurto y Loaysa, Bachiller José Lombeyda, Bachiller Bartolomé Rosales, Don Francisco de Orsuchi, Bachiller Juan López, Bachiller Agustín de Carrión, Bachiller Juan de Espinosa, Juan Santos Rodríguez, Tomás Sánchez, Joaquín de los Santos, Bachiller Marcos Romero, Guillermo de Carvajal, Diego de Ávila, José de Espinosa, Bachiller Pedro Moreno, Bernardo de Mendoza, Bachiller José Gutiérrez Maldonado, Maestro [?] Antonio Gutiérrez, Don Bernardo Meléndez, Don Andrés de Mascareñas.
Marín López, Javier. 2017. "Constituciones de la congregación de Nuestra Señora de la Antigua de la Catedral de México". Resonancias 21 (41): 165-176.